Un cliente que es abogado ha hecho unas alegaciones por una multa que se basa en los plazos de notificacion, nos parece que es interesante porque la segunda vez que notifiquen tiene que tener una diferencia horaria de 3 horas con respecto a la primera y si no es asi es como si no se notificara.
A continuación os envio el recurso que no s parece interesante
AL EXCMO. SR. ALCALDE DE BURGOS
ALBERTO _____, mayor de edad, con DNI nº _________ y domicilio a efectos de notificaciones en ____________, ante el Excmo. Sr. Alcalde de Burgos comparezco, y como mejor en Derecho proceda,
DIGO:
I.- Que en fecha 2 de agosto de 2021 ha sido notificada a esta parte Resolución Sancionadora dictada por el Excmo. Alcalde de Burgos, mediante Decreto Nº 7483/2021 de fecha 2 de julio de 2021, por el que se desestiman las alegaciones realizadas por esta parte en el seno del Expediente arriba referido.
II.- Que, no estando conforme con la referida Resolución, por medio del presente escrito esta parte viene a interponer, en debidos tiempo y forma, RECURSO DE REPOSICIÓN frente el citado Decreto Nº 7483/2021 de 2 de julio de 2021, por estimar que la misma es contraria a Derecho y extraordinariamente lesiva para mis intereses, y ello en base a las siguientes
ALEGACIONES
PRIMERO.- DE LA DEFECTUOSA NOTIFICACIÓN AL INTERESADO
Esta parte interesa poner en conocimiento de ese Órgano que los intentos de notificación del requerimiento para identificar al conductor del vehículo con la matrícula arriba indicada, y que trae causa del presente expediente, no cumplen lo previsto en la Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común, en cuanto práctica de notificaciones en papel se refiere. En particular, el artículo 42.2 de esta Ley 39/2015, dispone que: “Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, […]. Si nadie se hiciera cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. En caso de que el primer intento de notificación se haya realizado antes de las quince horas, el segundo intento deberá realizarse después de las quince horas y viceversa, dejando en todo caso al menos un margen de diferencia de tres horas entre ambos intentos de notificación”.
Si atendemos a lo recogido en el documento de notificación remitido a esta parte por el Ayuntamiento de Burgos mediante escrito con fecha de salida de 28 de mayo de 2021 (adjuntado a este recurso como DOCUMENTO Nº 1), observamos que el primer intento de notificación fue realizado el día 17/12/2020 a las 13:40h.
Habida cuenta que este primer intento de notificación fue realizado ANTES de las 15:00h, el segundo intento, de acuerdo con el recién citado art. 42.2 de la Ley 39/2015, debía haberse realizado después de las 15:00h. Llegados a este punto, cabe reseñar algo que llama poderosamente la atención a esta parte: En el espacio destinado al “segundo intento de notificación”, se reflejan dos horas de notificación distinta, las 10:40h y las 15:10h, sin que ninguna de ellas figure tachada, por lo que no se puede llegar a saber con certeza a cuál de las dos horas fue realizado este segundo intento de notificación.
No obstante lo anterior, independientemente de a cuál de estas horas se hubiese intentado la segunda notificación, ninguna de las dos se ajusta a lo exigido en el citado art. 42.2 de la Ley 39/2015 en cuanto a notificaciones se refiere, por lo siguiente:
- A) Si el segundo intento de notificación fue realizado a las 10:40h, ambos intentos de notificación fueron realizados antes de las 15:00h, algo que este art. 42.2 prohíbe, por lo que este intento de notificación sería defectuoso.
- B) Si el segundo intento de notificación fue realizado a las 15:10h, el mismo sería igualmente defectuoso, pues, aunque se hubiese realizado después de las 15:00h, no medió el margen de 3 horas que se exige entre la hora del primer intento de notificación y el segundo. Teniendo en cuenta que el primer intento de notificación fue realizado a las 13:40h del 17/12/2020, el segundo intento de notificación debería haberse realizado al menos a las 16:40h de distinto día, para que exista esa diferencia de 3 horas que marca el art. 42.2 de la Ley 39/2015.
En consecuencia, independientemente de cuál fue la hora del segundo intento de notificación, el resultado y el resultado es el mismo: La nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad de la sanción impuesta por la supuesta negativa a identificar al conductor del vehículo, conforme disponen los artículos 47.1 y 48.2 de la Ley 39/2015, toda vez que la notificación del requerimiento para identificar al mismo no fue debidamente efectuada.
En este sentido, interesa traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo, de 23 de abril de 1993 (Rec. 1803/1991), en la que se señaló: “La notificación, como acto de comunicación a los interesados de las resoluciones que afecten a sus derechos e intereses -art. 79.1-, que el art. 58.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, refiere con mejor técnica a las resoluciones y actos administrativos (en general), tiene como objeto poner en conocimiento de las personas a quienes pueda afectar el contenido de una decisión administrativa. Esta es la finalidad primaria y esencial de las notificaciones que los interesados se enteren de lo que ha resuelto la Administración; por eso las notificaciones defectuosas, esto es, las que no reúnen los requisitos que exige el art. 79.2, surten efecto desde la fecha en que se hace manifestación expresa en tal sentido o se interpone el recurso procedente -art, 79.3-, ya que en estos supuestos la ley presume que el interesado tiene cabal conocimiento de la resolución dictada. Por tanto, lo decisivo en esta materia es que los interesados conozcan el contenido de las resoluciones administrativas que puedan afectar a su esfera jurídica”.
En este sentido, tan pronto se tuvo conocimiento de la sanción impuesta por no haber procedido a la identificación del conductor del vehículo con matrícula 8290 CKY, al llegar esta sanción, esta vez sí, al domicilio de quien suscribe, se procedió a presentar escrito identificando al referido conductor. Sin embargo, y contradiciendo la jurisprudencia recién expuesta, el Decreto Nº 7483/2021 del Excmo. Alcalde de Burgos, no tuvo en consideración la fecha en la que efectivamente se tuvo constancia del intento de requerimiento para identificar al conductor.
SEGUNDO.- DE LA IMPOSIBILIDAD DE SUBSANAR EL DEFECTO DE NOTIFICACIÓN EN PAPEL MEDIANTE LA PUBLICACIÓN POSTERIOR EN EL BOE
Habida cuenta que el intento de notificación en papel no cumplió con los requisitos exigidos en la Ley 39/2015, derivándose así su nulidad o, subsidiariamente, su anulabilidad, no pudiendo con la posterior notificación edictal, subsanar tal defecto, pues, tal y como señala la Sentencia Audiencia Nacional Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 17 de enero 2013, (Rec. 99/2010): “Según reiterada y constante jurisprudencia, la notificación, que consiste en una comunicación formal del acto administrativo de la que se hace depender la eficacia del mismo, constituye una garantía tanto para la Administración como para el administrado. Especialmente para éste, en cuanto le permite conocer exactamente el acto y, en su caso, impugnarlo. La notificación no es, pues, un requisito de validez, sino de eficacia del acto, y sólo desde que la misma se produce comienza el cómputo de los plazos de los recursos procedentes.
Y continúa señalando esta Sentencia: “A ello debe añadirse, que la Administración actuante debe poner una especial diligencia, durante toda la tramitación del expediente administrativo, para lograr que la notificación personal se produzca efectiva y realmente, dado que el sistema de notificación avalado por el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 únicamente es operativamente eficaz cuando se refiere a sujetos desconocidos o cuyo domicilio se ignore, pero no puede utilizarse válidamente en menoscabo de las garantías procedimentales de los administrados en todos aquellos supuestos en los que la Administración pueda, con el empleo de una mínima diligencia, llegar a conocer la identidad y lugar idóneo para notificar personalmente a cualquiera de los posibles interesados en el expediente.
En el caso de autos, debe adelantarse que la Sala no aprecia en la actuación administrativa la diligencia exigida a tenor de las circunstancias del caso. Según consta en las actuaciones, el TEAR de Madrid había notificado su resolución de 23 de enero de 2009 en el domicilio de la avenida de Burgos, 16 de Madrid, resultando -según constató el funcionario de correos- «desconocido» el contribuyente en dicho domicilio, lo que finalmente determinó que se acudiera a la notificación edictal de aquella resolución”.
Por último, interesa señalar que esta jurisprudencia viene igualmente avalada por el Tribunal Supremo, entre otras, en su Sentencia de 9 de diciembre de 2003 (Rec. 4459/1998).
Por todo lo anteriormente expuesto,
AL EXCMO. SR. ALCALDE SOLICITO, que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, se digne a admitirlo, tener por interpuesto el presente RECURSO DE REPOSICIÓN y, en su día previos los trámites legales oportunos:
1.- Acuerde la NULIDAD de la sanción impuesta por no identificar al conductor del vehículo con matrícula jjjjjKY, como consecuencia de la NULIDAD del acto administrativo consistente en el intento de notificación defectuosa del requerimiento para identificar al conductor del citado vehículo, por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley 39/2015, y tal y como dispone el artículo 47.1 de ese Cuerpo Legal.
2.- Subsidiariamente, acuerde la NULIDAD de la sanción impuesta por no identificar al conductor del vehículo con matrículannnnn CKY, como consecuencia de la ANULACIÓN del acto administrativo consistente en el intento de notificación defectuosa del requerimiento para identificar al conductor del citado vehículo, de conformidad con lo recogido en el artículo 48.2 de la Ley 39/2015.
En vvvvv, a de de
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